A veces, cuando protesto por ciertas cosas, como los protocolos de atención sanitaria o las restricciones para hacer el cambio de nombre y sexo legal, me dicen que no sé apreciar lo que tenemos ahora, y que comparado con como estaban las cosas hace unos años, no nos podemos quejar.

«No nos podemos quejar» es algo que se repite mucho cuando se habla de lo mucho que a las personas trans nos queda por conseguir, y no ya a nivel social, sino a nivel legal (en realidad, en lo tocante a transexualidad, creo que la sociedad va muy por delante de las leyes y protocolos establecidos). No estoy muy seguro del por qué de esta sumisión, de esta aceptación, del «no nos podemos quejar». ¿Es porque realmente hay personas trans que piensan que merecen ser maltratadas por el estado? Yo creo que en realidad se trata de miedo a que si nos quejamos por lo poco que «se nos ha dado» (yo diría «que se ha conseguido» pues cada pequeño cambio ha ido siempre precedido de mucha lucha) nos lo quiten y volvamos a lo que había antes. Debe ser eso que dicen de «más vale malo conocido que bueno por conocer».

Lo cierto es que sí que nos podemos, y nos debemos quejar. Las personas trans somos ciudadanos tan buenos o tan malos como el resto, y deberíamos tener los mismos derechos que los demás. ¿Yo no estaba cuando salió la Ley 3/2007? Claro que sí que estaba, sólo que estaba en un sitio bastante feo… en el armario, nada menos.

Paso a hablar de la ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona. Hay que decir que yo no soy abogado, y mis conocimientos de derecho son muy pobres (pero mucho). Partiendo de lo poco que yo sé, esto es lo que veo:

Artículo 10 de la Constitución.

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Españ

Partimos de la base de que el libre desarrollo de la personalidad, y, sobretodo, la dignidad de la persona, no son posibles si alguien tiene el aspecto y la personalidad de «María», pero en su DNI pone que es «Segismundo». Ir al banco, coger un avión, pagar en el supermercado con una targeta de crédito, presentar el carnet de conducir a un guardia civil que te lo pide… que te digan «¿pero este DNI de quien es?» o «perdone, pero debería venir el titular», y tener que dar una embarazosa explicación (que es igualmente embarazosa para el oyente, quién seguramente no quería saber esas intimidades) no es algo que te haga sentir muy digno, que digamos. Poder cambiar de nombre y sexo legal es imprescindible, y esta necesidad está amparada por la Constitución.

Dice la Ley 3/2007:

Artículo 1. Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.

La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.

2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral.

Pero dice también la Constitución:

Artículo 13.

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.

El artículo 10 de la constitución dice que tenemos derecho a la dignidad, y el artículo 13 dice que los extranjeros también tienen derecho a la dignidad. Sin embargo, la L. 3/2007 sólo ofrece solución a los españoles. No existe ninguna ley que permita el cambio de nombre y sexo legal «no registral», por lo que si «María» no es española, tendrá que seguir cargando del sambenito de «Segismundo» en su NIE. Al parecer los extranjeros trans no tienen derecho a la dignidad.

Hay que reconocer que está muy bien que cuando un español (o española, claro) en lugar de hacer una enmienda en la partida de nacimiento, se saque una partida de nacimiento limpia, como si el nuevo nombre y sexo que figuran fuesen los que se registraron en el momento de hacer la inscripción registral por primera vez. Así se protege de la manera más efectiva posible la intimidad de las personas.

Artículo 2. Procedimiento.

1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes gubernativos.

En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil.

2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:

  1. La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.
  2. El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
  3. Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil

Artículo 3. Autoridad competente.La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

    Nada que objetar… de alguna forma hay que hacer el papeleo.

    Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

    1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

    1. Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

      La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:

      1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.
      2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
    2. Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.

    2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.

    Si nos paramos a mirar el apartado 1 de este artículo, parece que, para hacer efectivo el derecho constitucional a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, además de ser español, hay que ser un transexual «certificado» como los productos con denominación de origen. Si el psicólogo o el psiquiatra no te han puesto el sello de «enfermo mental» no puedes cambiar de nombre y sexo legal. Por otra parte, eso que de te certifiquen como «enfermo mental» sólo porque tu personalidad no se adecua a lo esperado, a lo que hace todo el mundo, tampoco me parece que sea algo muy digno. De hecho hay personas que consideran que el procedimiento que se sigue para diagnosticar la transexualidad, que incluye preguntas muy íntimas y en algunos casos entrevistas con familiares y amigos, test de la vida real y todas esas cosas, atenta directamente contra la dignidad de la persona.

    La conclusión es que, si mantienes tu dignidad no permitiendo que se te catalogue como enfermo mental, no puedes tener la dignidad de un nombre acorde con tu identidad. Para poder hacer efectivo el derecho a la dignidad a través de la rectificación del sexo registral, hay que dejarse estigmatizar y pasar por un procedimiento indigno. Es decir que, actualmente, el artículo 10 de la Constitución no existe para las personas trans.

    Aún hay más. Dice el artículo 19 de la constitución:

    Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

    Puesto que el informe psicológico tiene que estar realizado por un psicólogo o médico colegiado en España (o con el título homologado y reconocido en el estado español), una persona transexual que resida en el extranjero tampoco puede tramitar el cambio de nombre y sexo legal. Aunque la constitución nos da el derecho a entrar y salir de España cuando y como queramos, y a vivir donde nos de la gana, si eres transexual, tendrás que residir en el Estado Español hasta que te den el dichoso diagnóstico, o joderte sin poder arreglar los papeles. Esto se podría decir que es casi, casi, una especie de secuestro y no sé hasta que punto no sería motivo para pedir un recurso de amparo ante el Defensor del Pueblo, por violación de los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Constitución.

    Respecto a la necesidad de haber sido médicamente tratado durante 2 años, al menos no especifica que tenga que ser certificada por un médico colegiado en España, y además, elimina la necesidad que había antes de que un médico forense te hiciese un humillante reconocimiento físico, aunque algunos registros civiles aún lo exigen, actuando así en vía de hecho. Otra cosa es que, al parecer las personas que han decidido no modificar su cuerpo con hormonas, o no mutilarse, manteniendo su integridad física, no pueden hacer el cambio de nombre.

    El artículo 15 de la Constitución dice así:

    Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.

    Tristemente, el artículo 15 de la constitución no es para las personas transexuales. Nosotros estamos obligados a renunciar a nuestra integridad física, queramos o no, aunque al menos ya no se nos obliga a esteririlzarnos de manera definitiva a través de la cirugía, y se nos permite mantener nuestra integridad física «por motivos de salud». Desconozco si la inevitable pérdida de fertilidad que conlleva la terapia de reemplazo hormonal se podría considerar un menoscabo de la salud que justificase el no someterse a modificaciones físicas. Claro que, para empezar, lo más probable es que la persona que dijese que tiene intenciones de reproducirse, sería rechazada en la fase de diagnóstico psiquiátrico.

    Artículo 5. Efectos.

    1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

    2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

    3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

    Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.

    1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

    2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

    3. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

    Artículo 7. Publicidad.

    No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

    Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:

    Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

    1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.

    2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

    3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reexpedición de títulos o documentos.

    A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada.

    Así a primera vista, estos no están mal. Están hasta bien. Aunque no me extrañaría que alguien más versado que yo en estos temas les encuentre alguna pega.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.

    La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.

    No deja de resultar curioso que, si te «operaste» antes de que saliese la ley, no sea necesario tener el certificado de tener un trastorno mental y todas las mil quinientas, mientras que si te operas después, sí lo necesitas todo. ¿Por qué? ¿Qué diferencia hay entre una situación y otra? Entiendo que las leyes deben ser irretroactivas, pero en este caso no es un caso de irretroactividad, puesto que no indica que se aplique la norma anterior… Supongo que por ahí irán los tiros.

    Finalmente:

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.

    La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue:

    • Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:
    • El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.

    • Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:
    • En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.

    • Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:
    • Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

    • Cuatro. El artículo 93.2 queda redactado como sigue:
    • 2. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.

    Esta disposición reconoce la inscripición de los hechos sucedidos en el extranjero, por lo que un español residente en el extranjero debería poder hacer la rectificación de la mención registral de sexo ¿no? Eso está muy bien, pero… que me explique cómo, si las condiciones para hacerlo no se pueden cumplir si vives en el extranjero.

    Lo de que quedan prohibidos los nombres que creen confusión respecto al sexo de la persona, va en contra del artículo 14 de la constitución. Ese no lo voy a copiar porque es el único que nos sabemos todos… Todos los españoles son iguales ante la ley, sin que quepa discriminación por razón de […] sexo, etc. Impedir que alguien que es legalmente mujer, como yo, por ejemplo, se llame «Pablo» es discriminación por razón de sexo. Cada cual debería poder llamarse como quiera.